martes, 22 de septiembre de 2015

VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DIVERSA QUE DECLARA INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE AQUÉLLA AFECTA MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS DEL DEMANDADO DE CARÁCTER PATRIMONIAL, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.

Época: Décima Época
Registro: 2009536
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.3o.C.207 C (10a.)
VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DIVERSA QUE DECLARA INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE AQUÉLLA AFECTA MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS DEL DEMANDADO DE CARÁCTER PATRIMONIAL, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
Del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, se advierte que procede el juicio de amparo indirecto contra actos cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. La resolución que confirma la interlocutoria que desestima la excepción de improcedencia de la vía es un presupuesto procesal que por regla general hace improcedente el juicio de amparo biinstancial por tratarse de una violación de índole procesal; pero cuando se trata de la determinación que confirma la diversa que declara infundada la excepción de improcedencia de la vía ejecutiva mercantil, se está ante un caso de excepción a dicha regla, toda vez que la continuación del juicio en la vía ejecutiva mercantil es la causa generadora del auto de exequendo, lo que conduce a una afectación a los derechos sustantivos del demandado de carácter patrimonial, puesto que la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, implica invariablemente la ejecución del embargo que produce afectación a bienes de su propiedad y a su libre disposición, porque mientras permanezca el embargo, el patrimonio afectado por ese gravamen queda inmovilizado precisamente con la finalidad de que pueda hacerse efectivo para pagar el crédito reclamado en esa vía privilegiada. Esa afectación no se desvanecerá por el hecho de que el accionado obtenga una sentencia definitiva favorable, ya que el impetrante no podría disponer de los bienes embargados durante el tiempo en que se tramite el juicio ejecutivo mercantil. De modo que entre el embargo que se materializa en la afectación de un derecho sustantivo por afectar el patrimonio en relación con un bien en específico, y la admisión de la demanda en la vía ejecutiva mercantil, existe una relación de causa y efecto necesaria, directa e inmediata, lo que la hace susceptible de impugnación mediante el juicio de amparo biinstancial, pues de advertirse la ilegalidad de la vía ejecutiva mercantil, se demostraría la ilegalidad del embargo. Sin que la anterior postura desafíe la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos noventa y cuatro del Tomo XXII, octubre de 2005, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARA INFUNDADA DICHA EXCEPCIÓN NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", en tanto que ésta analiza, de forma genérica, el supuesto de improcedencia de la vía, sin entrar al examen particular de las consecuencias que derivan de la resolución que declara improcedente la vía ejecutiva mercantil, respecto de la cual sí se ocasiona una afectación a los derechos sustantivos del peticionario, al subsistir de esta manera la traba de embargo durante el tiempo que perdure el juicio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 240/2014. La Tenda México, S.A. de C.V. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Laura Díaz Jiménez, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Nashieli Simancas Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

lunes, 21 de septiembre de 2015

COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES. PROCEDE LA VÍA MERCANTIL PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS RELATIVOS CUANDO PARA UNO DE LOS CONTRATANTES EL ACUERDO DE VOLUNTADES SEA DE NATURALEZA COMERCIAL.

Época: Décima Época
Registro: 2008076
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a./J. 73/2014 (10a.)
COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES. PROCEDE LA VÍA MERCANTIL PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS RELATIVOS CUANDO PARA UNO DE LOS CONTRATANTES EL ACUERDO DE VOLUNTADES SEA DE NATURALEZA COMERCIAL.
En términos de los artículos 371, 1049 y 1050 del Código de Comercio, los conflictos surgidos del cumplimiento de contratos de compraventa de inmuebles celebrados con el propósito de especulación comercial deben dirimirse en la vía mercantil, no obstante que para uno de los contratantes dicho acuerdo de voluntades sea de naturaleza civil (actos de naturaleza mixta). Lo anterior es así, en virtud de que la compraventa de bienes inmuebles tiene una naturaleza mercantil para el contratante que celebró el acuerdo de voluntades con el propósito de especulación comercial; de ahí que si el citado artículo 1050 es contundente en disponer que cuando, conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra la tenga civil, la controversia que de éste derive se regirá conforme a las leyes mercantiles, el juzgador debe atender a dicha disposición.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 170/2014. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 15 de octubre de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 435/2012, que dio origen a la tesis aislada II.3o.C.5 C (10a.), de rubro: "COMPRAVENTA. LA VÍA PROCEDENTE PARA VENTILAR LA CONTROVERSIA DERIVA DE DICHO CONTRATO, CUANDO LA VENDEDORA DECLARA SER UNA PERSONA MORAL CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL, ES LA ORDINARIA MERCANTIL, AUNQUE PARA UNA DE LAS PARTES SEA UN ACTO CIVIL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 1758, con número de registro digital: 2003505, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 74/2012, que dio origen a la tesis aislada XV.1o.1 C (10a.), de rubro: "COMPRAVENTA DE INMUEBLES. SI LA ADQUISICIÓN TIENE COMO FIN SU USO, DEBE CONSIDERARSE DE NATURALEZA CIVIL, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL VENDEDOR SE DEDIQUE AL COMERCIO DE ESE TIPO DE BIENES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1293, con número de registro digital: 2002253.
Tesis de jurisprudencia 73/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

CADUCIDAD EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1334 DEL CÓDIGO DE COMERCIO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE LA DECRETA EN LOS CASOS EN QUE, POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, NO PROCEDE EL DE APELACIÓN.

Época: Décima ÉpocaRegistro: 2008075Instancia: Primera SalaTipo de Tesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónPublicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 hMateria(s): (Civil)Tesis: 1a./J. 67/2014 (10a.)CADUCIDAD EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1334 DEL CÓDIGO DE COMERCIO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE LA DECRETA EN LOS CASOS EN QUE, POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, NO PROCEDE EL DE APELACIÓN.
En relación con la caducidad de la primera instancia en el juicio mercantil, esta Primera Sala fijó, como regla general, en la jurisprudencia 1a./J. 96/2011 (9a.), que la resolución que la decreta constituye un auto definitivo y no una sentencia definitiva en su connotación material, para establecer que procede el recurso de revocación en su contra cuando por razón de la cuantía no procede el de apelación. Sin embargo, al existir una connotación formal del término "sentencia definitiva" que deriva de reconocer que existen resoluciones que, sin decidir el fondo del juicio en lo principal, o sea, sin ocuparse de establecer el derecho ni una condena o absolución de partes, se emiten en el momento procesal que corresponde a la sentencia definitiva y con las formalidades y denominación expresa de que se trata de una "sentencia definitiva", es necesario precisar que cuando la decisión sobre la caducidad de la primera instancia ocurre formalmente con el dictado de la sentencia definitiva, resulta improcedente el recurso de revocación ya que, por un lado, tal forma de determinar la caducidad tiene el carácter formal indisoluble de sentencia definitiva y, por otro, porque acorde con el contenido conducente del artículo 1334 del Código de Comercio, el recurso de revocación sólo procede en contra de autos o decretos del juez, pero no en contra de una sentencia definitiva. Lo anterior conduce, además, a abandonar parcialmente el criterio sostenido en la diversa tesis de jurisprudencia 1a./J. 96/2011 (9a.), a fin de precisar que el criterio sustentado en esa jurisprudencia solamente es aplicable a autos, desde un punto de vista formal y material, y no a sentencias definitivas en su connotación formal.PRIMERA SALAContradicción de tesis 472/2013. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 25 de junio de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis y/o criterios contendientes:El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 492/2012, que dio origen a la tesis aislada número VII.2o.C.25 C (10a.), de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA NO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, página 1939, con número de registro digital: 2002461, y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver los amparos directos 676/2013 y 329/2013, que dieron origen a la tesis aislada IX.2o.1 C (10a.), de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA AL DICTARSE LA SENTENCIA DEFINITIVA Y ÉSTA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA NO ES APELABLE, PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO DIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 3, noviembre de 2012, página 1841, con número de registro digital: 2002115.Nota: La tesis jurisprudencial 1a./J. 96/2011 (9a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 709, con el rubro: "CADUCIDAD EN EL JUICIO MERCANTIL. PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA EN LA PRIMERA INSTANCIA, CUANDO POR RAZÓN DE CUANTÍA NO PROCEDE EL DE APELACIÓN."
Tesis de jurisprudencia 67/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de octubre de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.



JUICIO ORAL MERCANTIL. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, TRATÁNDOSE DE ACCIONES DECLARATIVAS, DEBE TOMARSE COMO SUERTE PRINCIPAL LA PRESTACIÓN PECUNIARIA QUE SE DEMANDE COMO CONSECUENCIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA DE NATURALEZA POSITIVA O NEGATIVA.

Época: Décima Época
Registro: 2008272
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de enero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: PC.III.C. J/3 C (10a.)
JUICIO ORAL MERCANTIL. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, TRATÁNDOSE DE ACCIONES DECLARATIVAS, DEBE TOMARSE COMO SUERTE PRINCIPAL LA PRESTACIÓN PECUNIARIA QUE SE DEMANDE COMO CONSECUENCIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA DE NATURALEZA POSITIVA O NEGATIVA.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 136/2012 (10a.) (*), sostuvo que el término "suerte principal" contenido en el numeral 1339 del Código de Comercio tiene un contenido de carácter pecuniario, y debe entenderse como el reclamo derivado de la declaración judicial materia de la acción, distinta a los intereses y accesorios. Ahora bien, dicha interpretación debe regir para aplicar la regla prevista en el artículo 1390 Bis de dicha codificación, respecto a la procedencia del juicio oral mercantil, de lo que se sigue que, si derivado de la procedencia de una acción declarativa se reclama la cancelación o liberación de la obligación de pago de una suma determinada de dinero (cargo o adeudo), ésta constituye una prestación principal de carácter pecuniario, pues el legislador en el artículo precitado no distinguió respecto a la naturaleza positiva (pago o devolución) o negativa (cancelación o liberación) de las prestaciones que constituyen la suerte principal.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 7/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de octubre de 2014. Unanimidad de votos en cuanto al sentido, y por mayoría de tres votos de los Magistrados Eduardo Francisco Núñez Gaytán, Carlos Manuel Bautista Soto y Víctor Manuel Flores Jiménez, respecto a las consideraciones que lo sustentan, con el voto concurrente de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano. Ponente: Carlos Manuel Bautista Soto. Secretaria: Yolanda Romero Preciado.
Tesis y criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 428/2013, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 656/2013.
Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 1a./J. 136/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 430, con el rubro: "PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO RESPECTO DE ACCIONES DECLARATIVAS COMO LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO, CUANDO SE RECLAME CON OTRAS PRESTACIONES DE CARÁCTER PECUNIARIO."
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de enero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

TÍTULOS DE CRÉDITO. PARA SU ENDOSO, NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE LA PERSONA FÍSICA QUE LO EMITE EN NOMBRE DE UNA PERSONA MORAL, ASIENTE EL CARÁCTER CON QUE LA REPRESENTA (INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 36/93, DE LA ANTERIOR TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).

Época: Décima Época
Registro: 2008085
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a./J. 74/2014 (10a.)
TÍTULOS DE CRÉDITO. PARA SU ENDOSO, NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE LA PERSONA FÍSICA QUE LO EMITE EN NOMBRE DE UNA PERSONA MORAL, ASIENTE EL CARÁCTER CON QUE LA REPRESENTA (INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 36/93, DE LA ANTERIOR TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).
De los artículos 29 a 32 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se desprende que el único requisito necesario en el endoso, para evitar su nulidad, es la firma del endosante. Por otra parte, de los artículos 38 y 39 se desprende que el tenedor de un título nominativo, para considerarse propietario, sólo debe justificar una serie no interrumpida de endosos, y que el que paga sólo debe verificar la continuidad de los endosos y la identidad del último titular, mas no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos anteriores. Siendo así, la continuidad de los endosos se verifica atendiendo al nombre o denominación de cada una de las personas que aparecen como endosantes y endosatarias, de manera que quien aparezca como endosataria o beneficiaria aparezca como endosante en el siguiente endoso. Si bien es importante que se asiente en el endoso el nombre o denominación de las personas endosante, endosataria y de la persona física que firma en representación de la endosante, para que el tenedor subsecuente pueda verificar la identidad del último tenedor y las facultades de su representante, no es necesario que se asiente el cargo de la persona física firmante, porque la forma idónea de verificar sus facultades es mediante la revisión de los poderes y documentos corporativos de la sociedad, cuyos datos no es necesario que se inserten en el título para la validez del endoso; basta que el pagador o endosatario del título los pueda verificar plenamente. Por ello, el que se imponga como requisito para la validez del endoso el que necesariamente se asiente en el título el cargo que ostenta el firmante, impone un requisito adicional a los que disponen los artículos 29 y 30 del mismo ordenamiento, que contraviene el espíritu de la ley, que persigue que los títulos de crédito tengan sólo los elementos indispensables para su circulación, que a través de sus disposiciones busca evitar la imposición de requisitos innecesarios, presumiendo aquellos requisitos que no considera indispensables, y prohibiendo que se inserten condiciones y estipulaciones que puedan hacer complejo su contenido, y por lo tanto, dificultar su ejecución. Por lo anterior se considera innecesario exigir que se tenga que precisar en el título de crédito el cargo de la persona física que firma un endoso en representación de una persona moral, para que tenga validez el endoso, ya que además de que la ley no exige ese requisito, el mismo puede ocasionar trabas y dificultades al pretender ejecutar el título.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 173/2014. Suscitada entre el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 22 de octubre de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Tesis y/o criterios contendientes:

TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.

Época: Novena Época
Registro: 192075
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XI, Abril de 2000
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C. J/182
Página: 902
TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 159/92. Emilio Cirne Tetzopa. 28 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo directo 148/94. Arturo Maldonado Martínez. 11 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 306/94. José Juan Pelcastre Vázquez. 17 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo directo 118/95. Rosa María Couttolemc Esponda. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 64/2000. María Luisa Hernández Osorio y otros. 16 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, página 381, tesis de rubro: "TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO.".



DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES.

Época: Décima Época
Registro: 2002783
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 126/2012 (10a.)
Página: 622
DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES.
En el artículo 1296 del Código de Comercio, de contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece, después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados, que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello, constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil, ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial.
Contradicción de tesis 459/2011. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.
Tesis de jurisprudencia 126/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce.

PRESCRIPCION CONSUMADA EN MATERIA MERCANTIL. RESULTA IMPROCEDENTE SU RENUNCIA. INAPLICACION SUPLETORIA DE LAS DISPOSICIONES DE LOS CODIGOS CIVILES.

Época: Novena Época
Registro: 199223
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo V, Marzo de 1997
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 12/97
Página: 312
PRESCRIPCION CONSUMADA EN MATERIA MERCANTIL. RESULTA IMPROCEDENTE SU RENUNCIA. INAPLICACION SUPLETORIA DE LAS DISPOSICIONES DE LOS CODIGOS CIVILES.
En términos generales, puede considerarse que gran parte de las disposiciones en materia mercantil encuentran sus orígenes en las leyes civiles; sin embargo, debe atenderse también a los principios de derogación tácita, que resultan de la incompatibilidad entre los preceptos expresos del Código de Comercio y aquellos que se prevean en el derecho común, que darán motivo a la improcedencia de la supletoriedad en materia mercantil. Así entonces, debe establecerse si para la prescripción consumada de acciones mercantiles, puede acudirse a dicha supletoriedad. El artículo 1039 del Código de Comercio preceptúa: "Los términos fijados para el ejercicio de las acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.". En este aspecto, resulta menester acudir al significado gramatical de la palabra restitución, que procede del latín restitutio, que tiene por acepción la acción y efecto de restituir: la reintegración de un menor o de otra persona privilegiada, en todas sus acciones y derechos. Los antecedentes del artículo 1039 del Código de Comercio vigente, que se encuentran plasmados en el precepto 1039 del Código de Comercio del año de mil ochocientos ochenta y cuatro y en el numeral 942 del Código de Comercio español de veintidós de agosto de mil ochocientos ochenta y cinco, evidencian la voluntad del legislador de excluir la posibilidad de regeneración del derecho de ejecutar una acción mercantil, extinguida por la actualización de la prescripción mercantil, consumada por el transcurso total del término previsto legalmente para su instauración. Tales presupuestos determinan que acudir a la supletoriedad de las disposiciones sustantivas civiles, que establecen la figura de la renuncia tácita a la prescripción ganada, no es válida por haber incompatibilidad con una norma expresa del código mercantil invocado. Por estas razones, la actual integración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aparta del criterio sustentado por la anterior Tercera Sala, en la tesis de jurisprudencia que bajo el número 321, se encuentra publicada en las páginas 216 a 218 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que comprende los años de 1917 a 1995, que textualmente dice: "PRESCRIPCION GANADA EN MATERIA MERCANTIL, RENUNCIA DE LA.- El Código de Comercio dedica el título segundo del libro cuarto a tratar 'De las prescripciones'; pero no contiene un conjunto sistemático y completo de normas. Contempla únicamente algunos supuestos aislados de prescripción, entre los que no hay alguno que se refiera a la renuncia a la prescripción ganada o consumada. Ante esa falta de disposición, es aplicable el derecho común, con arreglo al artículo 2o. de la citada ley mercantil, y siendo ésta de carácter federal, resulta obvio que la ley sustantiva supletoria es la civil federal y no la de los Estados. Así pues, en lo que a esta cuestión concierne debe observarse la regla contenida en el artículo 1141 del Código Civil para el Distrito Federal, que rige en toda la República en asuntos del orden federal con términos de la parte final de su artículo 1o. Según el artículo 1141 del precitado Código Civil, las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar de la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Además, el artículo 1142 del mismo ordenamiento establece que la renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido. Aunque de las fechas de inscripción de los gravámenes sobre los inmuebles y la en que fue presentada la demanda de prescripción negativa habían transcurrido más de los diez años que fija el artículo 1047 del Código de Comercio para la prescripción ordinaria en materia mercantil, sin embargo debió tenerse por renunciada la prescripción ganada, de acuerdo con los artículos 1141 y 1142 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, porque en los títulos de propiedad que exhibieron los hoy terceros perjudicados con su demanda mercantil aparece que éstos manifestaron estar conformes en pagar los gravámenes que reportaban los predios adquiridos, lo que implica una renuncia de la prescripción, consumada al tiempo en que se celebraron las operaciones de compraventa correspondientes. Acerca de este punto, vale decir que si bien es verdad que el artículo 1038 del Código de Comercio dispone que las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de ese ordenamiento, no es menos cierto que en dicho cuerpo de leyes no hay disposición alguna relacionada, como ya se dijo anteriormente, respecto a la renuncia de la prescripción ganada o consumada; pero eso, se repite, no quiere decir que de ello debe deducirse rectamente que tal renuncia no puede existir en derecho mercantil. La prescripción es, en su origen, una institución del derecho común, que ha sido adoptada en todas las ramas del derecho sin excepción, entre ellas el mercantil, para consolidar situaciones jurídicas. En tal virtud, es indudable que cuando en las disposiciones propias de alguna parte del derecho no está previsto ni reglamentado algún aspecto relacionado con la prescripción, se debe acudir, para resolverla en justicia, a las disposiciones del derecho común y a las reglas generales del derecho que deben aplicarse supletoriamente para los casos de omisión. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho en ocasiones anteriores que en materia mercantil 'nada se opone, doctrinalmente, a esta renuncia retrospectiva de la prescripción ganada. La ley común la prevé expresamente, y si bien es cierto que en la especie la prescripción se rige por las disposiciones del Código de Comercio y que en él no se contiene precepto alguno que contemple la renuncia de la prescripción ganada, también lo es que en ausencia de semejante disposición, es supletoriamente aplicable, en lo que a esta cuestión concierne, la regla del artículo 1141 del Código Civil vigente en el Distrito Federal y en toda la República en Materia Federal.'. No está por demás subrayar aquí que la quejosa expresó con claridad meridiana en el párrafo marcado con el número 4 de su escrito de contestación a la demanda mercantil promovida en su contra, lo siguiente: '4. Además, en las escrituras de compraventa que celebraron los actores, éstos reconocieron el adeudo que tienen los vendedores con mi representado, y ellos tácita y expresamente se subrogaron al adeudo, por lo que no procede la acción intentada y además han caído en la excepción de falta de acción que también la interpongo.'. Efectivamente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis de que el reconocimiento del adeudo implica una renuncia sobre la prescripción consumada, es decir, cuando ya vencido el término prescriptivo se reconoce la vigencia de la obligación."
Contradicción de tesis 29/96. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito y Segundo del Décimo Primer Circuito. 26 de febrero de 1997. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Guillermo Campos Osorio.
Tesis de jurisprudencia 12/97. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia.


JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL PAGO DEL TÍTULO DE CRÉDITO AL SUSCRIPTOR O AVAL AUTOR DE LA SUCESIÓN, SI EXISTE ADJUDICACIÓN DEFINITIVA DE LA HERENCIA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y MICHOACÁN).

Época: Décima Época
Registro: 2005230
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 2, Enero de 2014, Tomo II
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 117/2013 (10a.)
Página: 1022
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL PAGO DEL TÍTULO DE CRÉDITO AL SUSCRIPTOR O AVAL AUTOR DE LA SUCESIÓN, SI EXISTE ADJUDICACIÓN DEFINITIVA DE LA HERENCIA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO MICHOACÁN).
Acorde con las disposiciones civiles de las entidades señaladas que rigen en materia sucesoria, es regla general que, aun cuando a la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, la titularidad de la herencia debe reconocerse en favor de "la sucesión" como entidad impersonal equiparable al propio autor de la sucesión, cuyo representante es el albacea; ello en tanto no se declaren judicialmente adjudicados a los herederos los bienes y derechos hereditarios. En ese sentido, se afirma que a partir de tal adjudicación: 1. Se extingue la sucesión en cuanto patrimonio común, lo que provoca que el albacea cese en sus funciones representativas por "término natural del encargo"; y, 2. Opera jurídicamente la titularidad plena y personal de cada heredero sobre los bienes que integran la porción hereditaria que le corresponde bajo la modalidad de "beneficio de inventario". Por otra parte, de los artículos 1391, fracción IV, del Código de Comercio y 5o. y 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en lo conducente, deriva que con motivo de la literalidad que caracteriza a los títulos de crédito en la vía ejecutiva mercantil, el actor funda la identidad de quien es demandado a partir del contenido literal y expreso consignado en el documento base de la acción cambiaria, mientras que el demandado se encuentra constreñido a no poder oponer excepciones diferentes a las previstas en el citado artículo 8o. Consecuentemente, cuando existe adjudicación definitiva de la herencia, el juicio ejecutivo mercantil es improcedente para reclamar el pago del título de crédito al suscriptor o aval autor de la sucesión, pues con tal adjudicación judicial se extinguió la herencia como patrimonio común y operó una sustitución de deudor, bajo la modalidad de "beneficio de inventario", situación jurídica que no es compatible con el principio de literalidad que impera en materia cambiaria, ni con la regulación procesal especial que rige para el juicio ejecutivo mercantil; sin embargo, el hecho de que se actualice dicha improcedencia de la vía ejecutiva para cobrar al suscriptor o aval autor de la sucesión, no implica que el acreedor respectivo pierda el derecho de cobro relacionado con el título de crédito, por lo que quedan a salvo sus derechos para que los ejerza en la vía y forma que corresponda.
Contradicción de tesis 86/2013. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en apoyo al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 30 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos por la competencia y en cuanto al fondo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis de jurisprudencia 117/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trece de noviembre de dos mil trece.


Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN DEBE COMENZAR A COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTE EFECTOS EL EMPLAZAMIENTO.

Época: Novena Época
Registro: 173349
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Febrero de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 87/2006
Página: 205
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN DEBE COMENZAR A COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTE EFECTOS EL EMPLAZAMIENTO.
Del artículo 1,399 del Código de Comercio se desprenden los actos a partir de los cuales inicia el plazo para contestar la demanda en el juicio ejecutivo; sin que se advierta cuál es el momento en que debe iniciar el cómputo de dicho plazo, ya que tal precepto no establece a partir de cuándo surte efectos el emplazamiento. Ahora bien, si se toma en cuenta que el emplazamiento es una cuestión de orden público y que su surtimiento de efectos implica un debido proceso -lo cual es independiente de que el proceso sea sumario u ordinario-, resulta evidente que al no existir una regla especial para el juicio ejecutivo mercantil, es menester acudir a la norma general contenida en el artículo 1,075 del citado Código, que prevé que los términos judiciales empezarán a computarse desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o las notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento. En consecuencia, el término para contestar la demanda en un juicio ejecutivo mercantil debe empezar a computarse a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos el emplazamiento.
Contradicción de tesis 48/2006-PS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Tesis de jurisprudencia 87/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis.

LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SÓLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN.

Época: Novena Época
Registro: 176248
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Enero de 2006
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 161/2005
Página: 432
LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SÓLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN.
De una interpretación sistemática de los artículos 1061, 1069, 1327, 1399, 1400 y 1401 del Código de Comercio, se advierte que la litis en los juicios ejecutivos mercantiles se integra únicamente con el escrito de demanda -en el que la parte actora funda su acción- y con su contestación -a través de la cual el demandado funda sus excepciones y defensas-, lo que se conoce como litis cerrada. Lo anterior es así, en virtud de que al establecer el citado artículo 1400 que con el escrito de contestación a la demanda se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley y se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga, es exclusivamente para que éste tenga la oportunidad de ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones planteadas, pero no para corregir o mejorar su escrito de demanda, pues ello generaría un desequilibrio procesal entre las partes.
Contradicción de tesis 102/2005-PS. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 19 de octubre de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
Tesis de jurisprudencia 161/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco.

EJECUTIVO MERCANTIL EN JUSTICIA DE PAZ. INADMISIÓN DE LA DEMANDA AL JUICIO, POR ESTIMAR QUE EL PAGARÉ BASE DE LA ACCIÓN NO REÚNE LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.

Época: Novena Época
Registro: 190733
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XII, Diciembre de 2000
Materia(s): Civil
Tesis: I.6o.C. J/23
Página: 1213
EJECUTIVO MERCANTIL EN JUSTICIA DE PAZ. INADMISIÓN DE LA DEMANDA AL JUICIO, POR ESTIMAR QUE EL PAGARÉ BASE DE LA ACCIÓN NO REÚNE LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.
El Juez de Paz infringe los artículos 14 constitucional y 1392 del Código de Comercio, cuando no da trámite a la demanda promovida en la vía ejecutiva mercantil por estimar que el pagaré base de la acción, no reúne la totalidad de los requisitos esenciales de procedibilidad contenidos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque de ser ciertos sus argumentos, será la parte demandada a quien corresponda hacer valer tales cuestionamientos al momento de contestar la demanda, pero no al juzgador antes de sustanciarse el asunto, pues los únicos requisitos que está facultado para examinar al proveer sobre la demanda, son que en ella se expresen, entre otros, el nombre del actor, lo que éste pretende, la causa de la demanda y el nombre de la contraria, lo anterior, en términos del artículo 7o. del título especial "De la justicia de paz", del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, por tratarse de asuntos planteados ante un Juez de Paz, en los que incluso, no se exige ritualidad alguna, ni forma determinada en las promociones o alegaciones que se hagan, en virtud de que ni en el ordenamiento mercantil, ni en el aplicado en forma supletoria, se autoriza al juzgador al análisis referido, dado que la facultad que tiene para estudiar de manera oficiosa la improcedencia de la acción por falta de alguno de los requisitos de procedibilidad, por ser una cuestión de orden público, le está reservada hasta que el juicio esté para fallarse en definitiva; pero al proveer sobre la demanda, sólo se debe constreñir a examinar que el ocurso cumpla con los elementos de forma que exige la ley, es decir, que se llenen cuando menos los requisitos precisados con anterioridad, lo que le impide pronunciarse si en base al documento aportado como sustento de las pretensiones del actor, se satisfacen en su totalidad los requisitos enunciados y si son o no suficientes para que se dé trámite por sus cauces legales a la demanda propuesta, porque como se señaló, ello debe ser en su caso materia de estudio y decisión al dictarse la sentencia definitiva y no al determinar sobre la admisión, ya que será el demandado quien, en su momento, podrá cuestionar el documento basal al dar contestación a la demanda a través de sus excepciones y defensas, pero no al resolutor antes de sustanciarse el asunto, pues de hacerlo, por un lado se convertiría en Juez y parte, y por el otro, estaría prejuzgando antes de suscitarse la controversia respectiva, sobre la procedencia de lo que se pide, conducta que va en contra del principio de igualdad de las partes dentro del procedimiento, porque a la parte actora se le desestimarían de plano en su detrimento las pretensiones planteadas sin ser oída y vencida en juicio.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1596/2000. Gerardo González Jaime. 31 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.
Amparo directo 2656/2000. Gerardo González Jaime. 31 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.
Amparo directo 2660/2000. Gerardo González Jaime. 31 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.
Amparo directo 2646/2000. Gerardo González Jaime. 31 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.
Amparo directo 2186/2000. Gerardo González Jaime. 9 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-1, enero-junio de 1989, página 263, tesis de rubro: "DEMANDA EN VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. ADMISIÓN PROCEDENTE, CUANDO LOS TÍTULOS DE CRÉDITO REÚNEN SUS REQUISITOS GENÉRICOS." y Tomo XV, febrero de 1995, página 149, tesis I.3o.C.757 C, de rubro: "DEMANDA. ADMISIÓN DE LA, EL JUZGADOR SÓLO TIENE ATRIBUCIONES PARA ANALIZAR MOTIVOS MUY NOTORIOS DE INSUFICIENCIA DE REQUISITOS DE UNA PRETENSIÓN, PERO NO PREJUZGAR LA VALIDEZ DE UN ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR UN CONTADOR.".

ACCIÓN CAMBIARIA. CUANDO SE RECLAMAN INTERESES CUYA DETERMINACIÓN REQUIERA DE CONOCIMIENTOS ESPECIALES, ES NECESARIO QUE EL ACTOR EN LA DEMANDA PRECISE SU MONTO Y FORMA DE CUANTIFICACIÓN, O BIEN, SE REMITA A UN CERTIFICADO DE CONTADOR ANEXO.

Época: Novena Época
Registro: 192492
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XI, Febrero de 2000
Materia(s): Civil
Tesis: VI.3o.C. J/33
Página: 885
ACCIÓN CAMBIARIA. CUANDO SE RECLAMAN INTERESES CUYA DETERMINACIÓN REQUIERA DE CONOCIMIENTOS ESPECIALES, ES NECESARIO QUE EL ACTOR EN LA DEMANDA PRECISE SU MONTO Y FORMA DE CUANTIFICACIÓN, O BIEN, SE REMITA A UN CERTIFICADO DE CONTADOR ANEXO.
En el caso de que los intereses ordinarios pactados en un pagaré puedan cuantificarse por cualquier persona mediante una simple operación aritmética, bastará que el actor en su demanda, en forma genérica, reclame el pago de tales intereses, pues en tal supuesto el demandado, lógicamente, no queda en estado de indefensión. Sin embargo, cuando los intereses pactados sólo pueden ser cuantificados por un experto, por aludirse en el documento a fórmulas que no están al alcance del común de las personas conocer (como sucede con el llamado "costo porcentual promedio"), entonces, resulta indispensable que el demandante precise en su ocurso inicial, tanto el monto de los intereses ordinarios reclamados, como las operaciones que lo llevaron a determinarlo, o bien, que en su demanda se remita a un certificado de contador anexo en el que se realice tal desglose, pues de otra forma el demandado queda en estado de indefensión al no poder impugnar en su contestación la cuantificación hecha por su contrario. No podría aducirse que la cuantificación de intereses, en tal supuesto, puede ser objeto de incidente de liquidación de sentencia, pues no debe perderse de vista que, conforme al artículo 1348 del Código de Comercio, en dicho incidente no existe dilación probatoria, lo que determina, por una parte, que el Juez, por no ser experto en contabilidad, estaría imposibilitado para determinar si la cuantificación de intereses hecha por el actor es o no correcta; y por otra parte, que el demandado estaría imposibilitado para ofrecer la prueba pericial contable tendiente a desvirtuar la cuantificación realizada por su contrario por concepto de los intereses reclamados. Conviene aclarar que en el caso de que el actor anexara el certificado de contador en los términos antes precisados, no podrá estimarse que el título ejecutivo lo integraran tanto el pagaré como el referido certificado, pues no se está en el supuesto previsto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. Lo que aquí se quiere decir, es simplemente que para la procedencia de la reclamación de intereses ordinarios pactados en el pagaré, cuando la cuantificación de los mismos no pueda realizarse por el común de las personas, es indispensable que el actor, en su demanda, precise el monto relativo a tal prestación y la forma de su cuantificación o, en su defecto, se remita a un certificado de contador anexo que contenga tal desglose, a efecto de no dejar indefensa a su contraparte.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 561/96. Lourdes María Núñez Encinas por sí y como apoderada del Colegio Francés de Puebla, S.C. y del Instituto Internacional de Super Aprendizaje, S.C. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón.
Amparo directo 428/99. Heli de Puebla, S.A. de C.V. y otra. 1o. de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Violeta del Pilar Lagunes Viveros.
Amparo directo 500/99. Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín. 5 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Julieta Esther Fernández Gaona.
Amparo directo 411/99. Cerón Yano, S.A. de C.V. y otros. 19 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Violeta del Pilar Lagunes Viveros.
Amparo directo 748/99. Banco Nacional de México, S.A. 3 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Julieta Esther Fernández Gaona.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 21/2001-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintiséis de junio de dos mil dos, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y, por la otra, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y por la otra, por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 58/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 175, con el rubro: "JUICIOS MERCANTILES. CUANDO SE RECLAMAN INTERESES CUYA DETERMINACIÓN REQUIERA DE CONOCIMIENTOS CONTABLES, NO ES NECESARIO QUE EN LA DEMANDA EL ACTOR PRECISE LA FORMA O MECÁNICA PARA CALCULARLOS, NI QUE ANEXE DICTAMEN PERICIAL CONTABLE."

SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR LOS JUECES DE PAZ, NO PROCEDE NINGÚN RECURSO, AUN CUANDO VERSE SOBRE UN PROCEDIMIENTO EJECUTIVO MERCANTIL.

Época: Novena Época
Registro: 196303
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VII, Mayo de 1998
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C. J/15
Página: 978
SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR LOS JUECES DE PAZ, NO PROCEDE NINGÚN RECURSO, AUN CUANDO VERSE SOBRE UN PROCEDIMIENTO EJECUTIVO MERCANTIL.
Tratándose de resoluciones pronunciadas por los Jueces de Paz, la ley de la materia (título especial de la Justicia de Paz contenido en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal) no prevé recurso alguno, más que el de responsabilidad, según lo ordena su artículo 23. Luego entonces, en forma indebida el a quo acordó que el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que no admite la contestación a la demanda, era extemporáneo, puesto que lo correcto era desecharlo por improcedente. No es óbice para concluir lo anterior, el que el Código de Comercio en su artículo 1344 prevea el recurso de apelación, tratándose de juicios ejecutivos; en atención a que las disposiciones de dicho código, referentes al juicio ejecutivo mercantil son aplicables, siempre y cuando no sean contrarias a los ordenamientos que prevé el título especial de Justicia de Paz, de conformidad con su artículo 39 en el momento en que se suscribió el título de crédito; por consiguiente, si en éste se indica que no procede más que el recurso de responsabilidad, es evidente que no procede el recurso de apelación intentado por el demandado. Lo cual obedece a que en caso de existir recursos ordinarios, sería ir en contra de los objetivos de un juicio sumario, como lo es el que se tramita ante un Juzgado de Paz, cuyo objetivo básico es el de lograr un procedimiento rápido, expedito, eficaz y no gravoso desde el punto de vista económico.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 830/97. Maura Popoca Hernández. 21 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: Dora Isela Solís Sandoval.
Amparo directo 2953/97. José Ricardo Rosas Maldonado. 24 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
Amparo directo 1173/97. Jorge Ismael Matus Camacho. 12 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
Amparo en revisión 1733/97. Jorge Ulises Rodríguez Sánchez. 27 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Adalberto Eduardo Herrera González.
Amparo directo 10743/97. Miguel Ángel Hernández Peña. 12 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hilario Salazar Zavaleta.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 46/97 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 5/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 49, con el rubro: "APELACIÓN, RECURSO DE. JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES TRAMITADOS ANTE JUECES DE PAZ."