lunes, 21 de septiembre de 2015

JUICIO ORAL MERCANTIL. LA NOTIFICACIÓN PERSONAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1390-BIS-10 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SÓLO RIGE PARA EL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO.

Época: Décima Época
Registro: 2009687
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: PC.I.C. J/11 C (10a.)
JUICIO ORAL MERCANTIL. LA NOTIFICACIÓN PERSONAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1390-BIS-10 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SÓLO RIGE PARA EL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO.
De la exposición de motivos de la reforma que introdujo los juicios orales mercantiles al Código de Comercio, deriva que éstos tienen como finalidad la impartición de justicia, cuya prontitud, celeridad, eficacia y eficiencia sean sus elementos indispensables para evitar rezagos en el pronunciamiento de las resoluciones que ponen fin a las controversias. En ese tenor, la hipótesis normativa prevista en el artículo 1390-Bis-10 del código citado, debe entenderse en su sentido literal, es decir, que únicamente será notificado personalmente el emplazamiento de la parte demandada, en tanto que las demás determinaciones se notificarán conforme con las reglas y medios para practicar las notificaciones no personales, previstas en el artículo 1068 del ordenamiento aludido, esto es, a través de Boletín Judicial, gaceta o periódico judicial o, en su defecto, mediante las listas publicadas en los estrados ubicados en los locales de los tribunales, por remisión expresa establecida en el numeral 1390-Bis-8, aunque se trate de prevenciones o requerimientos formulados durante el trámite del procedimiento de naturaleza oral, sin importar la fase procesal en que se emitan, pues sólo así se logra su debida celeridad, sin que lo anterior contravenga los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues invariablemente las partes contendientes tendrán conocimiento del contenido de esas determinaciones. Además, ante la suficiencia de la indicada norma jurídica en los términos señalados, no existe la posibilidad de aplicar en forma supletoria otra legislación en materia de notificaciones personales.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 8/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de abril de 2015. Unanimidad de catorce votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Francisco Javier Sandoval López, Mauro Miguel Reyes Zapata, María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda, Ismael Hernández Flores, Roberto Ramírez Ruiz, José Juan Bracamontes Cuevas, Virgilio Solorio Campos, J. Jesús Pérez Grimaldi (presidente), Indalfer Infante Gonzales, Ana María Serrano Oseguera, María Concepción Alonso Flores y Benito Alva Zenteno. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretarios: María de la Luz Rangel G., Carmina Salomé Cortés Pineda, Enrique Cantoya Herrejón y Juan Armando Brindis Moreno.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis I.14o.C.8 C (10a.), de rubro: "DEMANDA EN EL JUICIO ORAL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 10 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER QUE ÚNICAMENTE SERÁ NOTIFICADO PERSONALMENTE EL EMPLAZAMIENTO Y EXCLUIR EL AUTO QUE ORDENA PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", aprobada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2552, y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 73/2014.
Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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